martes, 20 de noviembre de 2012


GACETA 


UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR 

Caracas, 02 de mayo de 2001 Depósito legal pp 88-0343 Año XIV Número I 
Resolución N° 2000.215.685.74 


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR 
CONSEJO UNIVERSITARIO 


El Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en uso de la facultad que le confiere el Artículo 26, Numeral 21 de la Ley de Universidades, en concordancia con el Artículo 20, Numeral 3 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, dicta el siguiente 

REGLAMENTO GENERAL DE EVALUACIÓN ESTUDIANTIL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR 




TÍTULO I 
De la Evaluación Estudiantil 


CAPÍTULO I 
Disposición General 


Artículo 1: El presente Reglamento regulará el régimen de evaluación del estudiante de Pregrado en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. 


CAPITULO II 
De la Naturaleza de la Evaluación 


Artículo 2: La evaluación del estudiante se concibe como un proceso de valoración de los aprendizajes individuales y colectivos durante su formación docente en las dimensiones sociocultural, personal y profesional. 

Artículo 3: La evaluación del estudiante se caracteriza por ser: integral, sistemática, reflexiva, transformadora, equitativa, justa, interdisciplinaria, flexible, pertinente, acumulativa, continua y permanente. 

Artículo 4: La evaluación del estudiante tendrá las siguientes funciones: 


a) La valoración y el registro del aprendizaje del estudiante como objeto y sujeto del conocimiento, construido sobre las bases de experiencias en múltiples realidades y en atención a criterios pertinentes a su formación docente. 

b) La interacción constructiva entre los sujetos que participan en el proceso evaluativo. 
c) La reorientación y el mejoramiento del proceso de enseñanza y aprendizaje. 
d) La interpretación y redimensionamiento de la teoría y práctica educativa. 


CAPÍTULO III 
De la Planificación de la Evaluación Estudiantil 


Artículo 5: En la evaluación del estudiante se adoptarán diferentes tipos, estrategias y formas de participación, las cuales responderán tanto a la naturaleza de los cursos, fases y actividades de extensión acreditables del plan de estudio como a las distintas modalidades existentes en los Institutos de la Universidad. 

Artículo 6: La evaluación del estudiante se realizará de conformidad con el Plan de Evaluación previsto, el cual contiene todos los elementos del proceso evaluativo a desarrollar durante el respectivo período académico en correspondencia con el modelo curricular vigente en la universidad. 

PARÁGRAFO PRIMERO: El Plan de Evaluación definitivo debe ser consignado, al principio de cada período académico, ante la instancia académica-administrativa correspondiente. 

PARÁGRAFO SEGUNDO: Ninguna estrategia de evaluación tendrá un valor mayor al 30% 

Artículo 7: El Plan de Evaluación deberá ser diseñado, discutido y acordado al inicio de cada período académico, con la participación de los docentes y estudiantes, en cada una de los cursos, fases y actividades de extensión acreditables del plan de estudio. Queda entendido que el Plan de Evaluación acordado es de cumplimiento obligatorio. 

CAPÍTULO IV 
De la Valoración del Aprendizaje y Comunicación de los Resultados 


Artículo 8: La valoración de los aprendizajes expresará el progreso del estudiante y representará la integración de éstos en las dimensiones sociocultural, personal y profesional. 


PARÁGRAFO PRIMERO: Dada la naturaleza del componente de Práctica Profesional, la valoración de los aprendizajes del estudiante en este componente estará sujeta a los lineamientos administrativos que se dicten. 

PARÁGRAFO SEGUNDO: Dada la naturaleza de las actividades de extensión acreditables, la valoración de los aprendizajes del estudiante en estas actividades estará sujeta a los lineamientos administrativos que se dicten. 

Artículo 9: La calificación que obtenga el estudiante en un curso, fase o actividad de extensión acreditable del plan de estudio expresará su progreso, tomando en cuenta las distintas formas de participación de la evaluación. 

Artículo 10: La calificación final del estudiante en cada curso, fase o actividad de extensión acreditable se determinará sobre la base del porcentaje de valoración de los aprendizajes obtenido por él y que corresponde a cada uno de los puntajes de la escala del 1 al 10, tal como se especifica a continuación: 


VALORACIÓN CALIFICACIÓN       ACUMULADA 
93-100                                           10 
86-92                                              9 
79-85                                               8 
72-78                                               7 
65-71                                               6 
53-64                                              5 
40-52                                             4 
27-39                                              3 
14-26                                              2 
Hasta 13                                         1 

Artículo 11: Para que el estudiante apruebe un curso, fase o actividad de extensión acreditable deberá alcanzar, como mínimo, el 65% de valoración acumulada de los aprendizajes logrados atendiendo a los requisitos previstos en cada curso, fase o actividad de extensión acreditable, lo que corresponde a la calificación de seis (6) puntos. 

Artículo 12: Se considera como nivel mínimo aprobatorio para cualquier actividad de evaluación, global o parcial, el 65% de la valoración respectiva. 

Artículo 13: El estudiante que se ausente en forma definitiva de un curso, fase o actividad de extensión acreditable sin haber culminado el período académico, obtendrá como calificación final la correspondiente al porcentaje de valoración acumulado por las actividades de evaluación sumativa realizadas. 


Artículo 14: El estudiante que esté ausente en todas las actividades de evaluación previstas en un curso, fase o actividad de extensión acreditable y no realice su retiro en el período reglamentario se le asignará la calificación de uno (1). 

Artículo 15: El estudiante que por causa debidamente justificada, dejara de realizar una actividad de evaluación sumativa en la fecha prevista, tendrá la oportunidad de solicitar la realización de dicha actividad en nueva fecha, previa presentación del justificativo ante el profesor que administra el curso, fase o actividad de extensión acreditable. 

PARÁGRAFO PRIMERO: La fecha de realización de dicha actividad será establecida de mutuo acuerdo entre profesor y alumno. 

PARÁGRAFO SEGUNDO: Esta segunda oportunidad de evaluación debe respetar la ponderación y contenido previsto en el plan de evaluación. 

Artículo 16: Todo estudiante tendrá derecho a realizar al menos una actividad evaluativa remedial o de superación en cada estrategia de evaluación de los cursos, fases o actividades de extensión acreditables, dentro del período académico. Estas actividades se regirán mediante la normativa institucional. 

Artículo 17: Los resultados de las actividades de evaluación deberán ser comunicados a los estudiantes, con carácter obligatorio. 

PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de inconformidad con los resultados de las actividades evaluativas, el estudiante tendrá derecho a apelar ante la Unidad Administrativa correspondiente, previa manifestación escrita al profesor del curso, fase o actividad de extensión acreditable. 

Artículo 18: Las calificaciones finales se consignarán ante la instancia administrativa correspondiente, la cual velará por el estricto cumplimiento del lapso establecido por el Consejo Directivo para tal fin. 


CAPITULO V 
De la Nota de Observación 


Artículo 19: Se entiende por Nota de Observación (OB) a la suspensión temporal de la calificación definitiva obtenida por el estudiante en un curso, fase o actividad de extensión acreditable a solicitud voluntaria del propio estudiante al respectivo profesor. 

Articulo 20: Aquellos estudiantes que al final del período académico hayan obtenido una valoración acumulada mínima del 65% (6 puntos) en un curso, fase o actividad de extensión acreditable tendrán derecho a solicitar una Nota de Observación (OB) cuando por causas debidamente justificadas no hayan cumplido con actividades de evaluación de un curso, fase o actividad de extensión acreditable. En este caso, deberá ser levantada un acta donde queden 
establecidas las condiciones del otorgamiento de la Nota de Observación. 

PARÁGRAFO PRIMERO: Las obligaciones que en relación con el curso, fase o actividad de extensión acreditable debe cumplir el estudiante, se realizarán hasta las primeras seis (6) semanas del período académico ordinario inmediato que ofrezca el Instituto. El incumplimiento de ellas en el lapso establecido determinará que el estudiante conserve la valoración acumulada hasta el momento de solicitar la Nota de Observación. 

PARÁGRAFO SEGUNDO: La Nota de Observación otorgada no se tomará en cuenta para el cálculo del índice académico en el lapso correspondiente a la solicitud de la Nota de Observación (OB). 


CAPÍTULO VI 
De las Evaluaciones Especiales 


Articulo 21: Los aprendizajes del estudiante podrán ser valorados mediante evaluaciones especiales, en correspondencia con el curso o fase del plan de estudio cuya naturaleza así lo permita. 

PARÁGRAFO ÚNICO: Sólo podrán solicitar evaluación especial los estudiantes que nunca hayan cursado el curso o fase del plan de estudio en el Instituto donde está inscrito. 

CAPÍTULO VII 
Del índice Académico 


Articulo 22: El índice Académico (IA) es una expresión cuantitativa del promedio de las calificaciones alcanzadas por el estudiante, durante la realización de sus estudios. Se calculará de manera parcial, por período académico y de manera global hasta el último período académico cursado por el estudiante de acuerdo con el procedimiento siguiente: 

a) Se multiplica la calificación definitiva de cada curso, fase o actividad de extensión acreditable, aprobado y reprobado, por el número de créditos que le corresponda. Para tal efecto, se considerará la máxima calificación obtenida. 

b) Se suman los productos parciales y este resultado se divide entre la suma de las unidades de crédito cursadas. 

c) El cociente obtenido es el índice Académico, (IA), el cual se expresará mediante un (1) número entero y dos (2) decimales. 


Artículo 23: El índice académico de egreso, se calculará con el mismo procedimiento contemplado en el artículo anterior, pero tomando en cuenta sólo las calificaciones definitivas aprobatorias. 


TÍTULO II 
De los Deberes, Derechos, Reconocimientos, Permanencia y Sanciones de los Estudiantes 


CAPÍTULO I 
De los Deberes y Derechos 


Artículo 24: El estudiante tendrá el deber de: 

a) Cumplir, en el tiempo previsto, con todas las actividades de evaluación planificadas en un curso, fase o actividad de extensión acreditable. 

b) Mantener un índice académico mínimo de seis (6) puntos durante toda la carrera de Pregrado. 

Artículo 25: El estudiante tendrá derecho a: 

a) Ser evaluado en forma justa, imparcial y objetiva. 

b) Conocer, discutir y aprobar el plan de evaluación, conjuntamente con el profesor del curso, fase o actividad de extensión acreditable según lo previsto en el artículo 7. 

c)  Conocer los resultados de las actividades de evaluación realizadas y recibir las orientaciones necesarias para el mejoramiento de su desempeño académico según lo previsto en el artículo 18. 

d) Solicitar la realización de las actividades de evaluación que le permitan obtener el nivel de logro, según lo previsto. 

e) Apelar ante las instancias correspondientes, en caso de inconformidad con los resultados de las evaluaciones. 


CAPÍTULO II 
De los Reconocimientos 


Artículo 26: Los estudiantes de Pregrado que obtengan en un período académico un índice Académico igual o superior a ocho (8) puntos en la escala establecida, serán exonerados del pago de todos los aranceles que les corresponda abonar para formalizar su inscripción en el período siguiente. 

PARÁGRAFO ÚNICO: Lo establecido en el presente artículo será aplicado a los estudiantes que tomen la carga crediticia máxima establecida para cada período académico y que no se encuentren en condición de repitencia en uno o más de los cursos considerados para el cálculo de dicho índice Académico. 

Artículo 27: Los estudiantes de Pregrado que obtengan en uno o más cursos, fases o actividades de extensión acreditables la calificación de diez (10) puntos en la escala establecida, recibirán un Diploma de Honor, previa solicitud por parte del mismo. 


Artículo 28: El estudiante de Pregrado que al finalizar la carrera en un tiempo no mayor al previsto, hubiere obtenido un índice Académico comprendido entre 8,5 y 10 puntos, ambos inclusive, en la respectiva escala de calificaciones, recibirá en el acto de graduación el Diploma de Cum Laude, Magna Cum Laude o Summa Cum Laude, según lo previsto en el Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. 


CAPÍTULO III 
De la Permanencia 


Artículo 29: La Universidad suspenderá la matrícula por un período académico, a los estudiantes de Pregrado que no aprueben, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) de los cursos o de las unidades crédito que inscriban en cada uno de los períodos lectivos. Vencido el lapso de suspensión, los afectados podrán reincorporarse a la Universidad, pero en caso de reincidencia: 

a) Si es por segunda vez consecutiva, se le cancelará la matrícula por dos (2) períodos académicos consecutivos. 
b) Si es por tercera vez consecutiva, se le cancelará la matrícula en forma definitiva. 

PARÁGRAFO PRIMERO: Quedan exentos de la aplicación de esta medida aquellos estudiantes que hayan aprobado, por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los cursos o unidades crédito durante su permanencia en la Universidad. 

PARÁGRAFO SEGUNDO: Si las razones que motivaron dicha situación son debidamente justificadas y avaladas por la instancia respectiva, el estudiante se inscribirá condicionalmente y comprometido con el logro del índice académico exigido. 


CAPÍTULO IV 
De las Sanciones 


Artículo 30: El estudiante de Pregrado será sancionado por el profesor con pérdida del derecho a la actividad de evaluación y asignación de la calificación mínima en la actividad, cuando en el momento de la evaluación se compruebe que incurra en actos fraudulentos que comprometan la confiabilidad de sus resultados. 

TÍTULO III 
Disposiciones Finales 

Artículo 31: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de los seis meses de su promulgación. Durante este período los Institutos arbitrarán los procedimientos para su adopción definitiva. 


Artículo 32: El Consejo Directivo de cada Instituto aprobará los lineamientos y procedimientos que, de acuerdo con su especificidad institucional, permitan  cumplir con lo pautado en el presente Reglamento. 

Artículo 33: El Consejo Directivo y las demás instancias administrativas de cada  Instituto, velarán por el cumplimiento de lo establecido en este Reglamento. 

Artículo 34: El presente Reglamento será objeto de evaluación permanente por una comisión evaluadora conformada por docentes y estudiantes de cada instituto para la respectiva toma de decisiones. 

Artículo 35: Lo no previsto en este Reglamento será resuelto por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. 

Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo Universitario, en  Caracas a los veintiséis días del mes de septiembre del año 2000. 


ENRIQUE RAVELO 
Rector 

LUIS MARIN RAMÍREZ 
Secretario 



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